VISTO: La Constitución de la República del Paraguay.
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada v ampliada por Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado»;
La Ley N° 6302/2019, «Del Régimen de Jubilaciones para Profesionales Médicos»;
La Ley N° 6522/2020, «Del Régimen de Jubilaciones para Profesionales Médicos de Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas».
La Ley N° 6577/2020, «Que aclaran las disposiciones contempladas en las Leyes N°s. 6302/2019, 6337/2019 y 6522/2020, referente al régimen de jubilaciones para profesionales médicos de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas, odontólogos y bioquímicos, que aporten al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda» (Expedientes M.H. N°s. 55.711 y 57.599/2020); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece que es atribución de quien ejerce la Presidencia de la República la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que residía necesario reglamentar el régimen jubilatorio establecido mediante las Leyes referidas para definir claramente los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en dichas disposiciones, con la finalidad de salvaguardar la jubilación para los profesionales de la medicina y preservar el cumplimiento de las exigencias que establecen los propios postulados legales.
Que los beneficios establecidos en la legislación deben ser administrados con eficiencia y ecuanimidad, aplicando prácticas de buena gobernanza a fín de que los recursos lleguen objetivamente a los legítimos beneficiarios.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los Dictámenes N°s. 510 y 528/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
a) DGJP: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
b) DGTP: Dirección General del Tesoro Público.
c) DGCP: Dirección General de Contabilidad Pública.
d) STR: Solicitud de Transferencia de Recursos.
e) SIME2: Sistema Integrado de Mesa de Entradas.
f) MSPBS: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
g) Las Leyes: La Ley N° 6302/2019, «Del Régimen de Jubilaciones para Profesionales Médicos», y la Ley N° 6522/2020, «Del Régimen de Jubilaciones para Profesionales Médicos, de Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas».
h) Ley Complementaria: La Ley N° 6577/2020, «Que aclaran las disposiciones contempladas en las Leyes N°s. 6302/2019, 6337/2019 y 6522/2020, referente al régimen de jubilaciones para profesionales médicos de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas, odontólogos y bioquímicos, que aporten al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda».
i) Haber Jubilatorio: Asignación que residía de aplicar la tasa jubilatoria sobre la remuneración base y que será abonada al jubilado de manera mensual, desde la fecha efectiva de desvinculación de los OEE.
j) OEE: Organismos y Entidades dependientes del Estado, incluido el MSPBS, cuyos funcionarios están obligados a aportar a la Caja Fiscal administrada por el Ministerio de Hacienda, de conformidad al Artículo 3° de la Ley N° 1535/1999.
k) Profesional Médico: La persona que ha obtenido el título universitario otorgado por una universidad reconocida por la autoridad competente, que cuenta con matrícula vigente en los registros del MSPBS y se desempeña en las siguientes áreas:
1. Salud: El profesional médico que presta servicios en centros asistenciales de la salud de los OEE, cuyas actividades consisten en afrontar y asistir a personas ante problemas de salud: identificar y diagnosticar enfermedades; prevenir riesgos de enfermedades; recuperación y rehabilitación, así como la prescripción y administración de insumos farmacológicos.
2. Docente: El profesional médico que ejerce funciones de docencia en el ámbito de la medicina humana en cualquier OEE, que incluye la programación, organización, desarrollo y supervisión de actividades de educación y capacitación en el área de formación o especialización de la medicina humana dentro de los respectivos OEE.
3. Investigador: El profesional médico cuyas labores guardan directa relación con áreas de investigación científica de la medicina humana, siempre y cuando dichas labores sean realizadas en funciones dependientes de los OEE.
4. Asesoría, administración, gestión u otras funciones dentro del OEE: Siempre que para el desempeño de tales funciones sea determinante el carácter de profesional médico. Estas funciones pueden ser ejercidas concomitante con las anteriores o exclusivamente en los establecimientos de salud humana o dependencias directamente relacionadas, tales como áreas de planificación, ejecución y control de programas; dependencias encargadas de coadyuvar como soporte a centros de atención médica.
l) Remuneración Base: Promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 36 meses, en carácter de profesional médico, en todos los OEE donde presta servicio.
m) Remuneración Imponible: Es aquella percibida en los OEE en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
n) Tasa de Sustitución: Es el porcentaje que se aplica sobre la Remuneración Base y como resultado determina el valor del primer pago en concepto de jubilación que corresponderá al beneficiario.
Art. 2°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en las Leyes, todos los profesionales médicos que cumplan funciones en los OEE, en las áreas señaladas en el Inciso k), del Artículo 1°, del presente Decreto.
La regularización de aportes jubilatorios establecida en Ley N° 6085/2018 correspondiente a periodos de contratos, en carácter de profesional médico, serán computados para los efectos señalados en la Ley.
Art. 3°.- Jubilación Ordinaria: Para acceder a la jubilación será necesario mínimamente cumplir conjuntamente los siguientes requisitos.
1) 25 años de aportes jubilatorios efectivamente realizados en carácter de profesional médico, por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el Inciso k), del Artículo 1°, del presente Decreto y previstas en la Ley.
2) Tener 55 años de edad.
Cumplidas las dos condiciones antes señaladas, la tasa de sustitución será del 90% sobre el promedio de los últimos 36 meses de las remuneraciones imponibles percibidas en los OEE en carácter de profesional médico, y aumentará en 2 puntos porcentuales, por cada año adicional de aporte por encima de los 55 años de edad, conforme al siguiente cuadro:
DE APORTE |
TASA DE SUSTITUCIÓN (%) |
EDAD |
55 |
56 |
57 |
58 |
59 |
60 o más años |
25 |
90% |
90% |
90% |
90% |
90% |
90% |
26 |
90% |
92% |
92% |
92% |
92% |
92% |
27 |
90% |
92% |
94% |
94% |
94% |
94% |
28 |
90% |
92% |
94% |
96% |
96% |
96% |
29 |
90% |
92% |
94% |
96% |
98% |
98% |
30 o mas años |
90% |
92% |
94% |
96% |
98% |
100% |
La tasa de sustitución aplicable a la remuneración base será del 100%, cuando el profesional médico haya aportado efectivamente en tal carácter 30 años por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el Inciso k), del Artículo 1°, del presente Decreto y haya cumplido 60 años de edad.
En estos casos, la jubilación es optativa.
Art. 4°.- Jubilación Obligatoria: La jubilación será obligatoria cuando el profesional médico haya cumplido 65 años de edad y haya aportado efectivamente durante 30 años, en tal carácter.
Art. 5°.- Media Jubilación: Para acceder a la media jubilación será necesario mínimamente cumplir conjuntamente los siguientes requisitos:
1) 15 años de aportes jubilatorios efectivamente realizados en carácter de profesional médico, por servicios prestados en algunas de las áreas señaladas en el Inciso k), del Artículo 1°, del presente Decreto y previstas en la Ley.
2) Tener 55 años de edad.
En este supuesto, la tasa de sustitución será del 50% y aumentará a 4 puntos porcentuales por cada año adicional de aporte, hasta el 86%, conforme al siguiente cuadro:
AÑOS DE APORTES |
TASAS |
15 |
50% |
16 |
54% |
17 |
58% |
18 |
62% |
19 |
66% |
20 |
70% |
21 |
74% |
22 |
78% |
23 |
82% |
24 |
86% |
Art. 6°.- Para ejercer efectivamente el beneficio de la jubilación e ingresar en la planilla fiscal de pagos de jubilados, se requerirá que el profesional médico se haya desvinculado de todos los OEE donde preste servicios en carácter de funcionario público aportante de la Caja Fiscal administrada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 7°.- De conformidad al Artículo 1° de la Ley Complementaria, podrán acogerse a los beneficios de las Leyes, sin perjuicio de haber configurado los derechos de jubilación mediante la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones, todos los profesionales médicos que hayan ingresado su solicitud de jubilación formalmente a través del Sistema de Mesa de Entradas (SIME2) de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la vigencia de la Ley N° 6302/2019.
Los profesionales médicos que reúnan las condiciones señaladas en el párrafo precedente, podrán solicitar la modificación de la Resolución de Jubilación respectiva ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 8°.- Las solicitudes de jubilación presentadas por los profesionales médicos integrantes de las Fuerzas Públicas y de los Docentes Universitarios, serán también resueltas con base en la Ley y este Decreto, con independencia a las categorías que tengan asignadas, salvo los casos en que, de conformidad al Artículo 2° de la Ley Complementaria, ya hayan configurado los requisitos para acceder a la jubilación prevista en las leyes anteriores a la vigencia de la Ley N° 6522/2020.
Art. 9°.- Para todos los casos no previstos en las Leyes, se aplicará supletoriamente la Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», y sus modificaciones.
Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar la separación contable de los ingresos y gastos del presente régimen jubilatorio, que forma parte de Ios-Programas Contributivos Civiles administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a fin de realizar los ajustes requeridos que permitan la sustentabilidad del régimen, en un plazo máximo de 6 meses.
Las jubilaciones acordadas y efectivamente ejercidas en aplicación de este régimen, serán imputadas contablemente al sector administración pública. Luego de la separación contable, serán imputadas al régimen de profesionales médicos.
Art. 11.- A los efectos del cumplimiento de las Leyes y el presente Decreto, los OEE deberán dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior:
a) Adecuar sus procedimientos internos para la identificación de los afiliados del presente régimen y sus respectivos rubros (categorías).
b) Identificar dentro de sus estructuras orgánicas los puestos de trabajo y las actividades correspondientes a cargos, en las que son requeridas y determinantes la participación del profesional médico para el cumplimiento de las funciones previstas en el Inciso k), del Artículo 1°, de este Decreto.
Los datos señalados deberán remitirse a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en la forma y con la periodicidad establecida por la misma.
Los OEE afectados al presente Decreto, que no den cumplimiento a lo previsto en este Artículo, y mientras dure el incumplimiento, no obtendrán la Constancia expedida por la DGCP y, en consecuencia, no podrán generar STR ni recibir transferencias de la DGTP o realizar reprogramaciones presupuestarias.
Art. 12.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a reglar los procedimientos administrativos requeridos, requisitos formales y a establecer los mecanismos idóneos para la gestión eficiente de las jubilaciones, el plazo para la conclusión del trámite no podrá exceder los 60 días hábiles. Provéase a la misma de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo de la Ley y del presente Decreto.
Art. 13.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 14.- Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López |